Establece que las listas de candidatos que se presenten para las elecciones de legisladores nacionales deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones de modo tal que no haya dos personas continuas del mismo género.
El Gobierno reglamentó este viernes la Ley de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política, que establece que las listas de candidatos que se presenten para las elecciones de legisladores nacionales “deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones de modo tal que no haya dos personas continuas del mismo género” en una misma boleta.
El decreto 171/2019, publicado en el Boletín Oficial con la firma del presidente Mauricio Macri; el jefe de Gabinete, Marcos Peña, y el ministro del Interior, Obras Públicas y Vivienda, Rogelio Frigerio, reglamenta la ley 27.412, sancionada en diciembre de 2017.
Este es el texto completo de la normativa:
CONSIDERANDO:
Que el artículo 37 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Que la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, que cuenta con jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece en su artículo 7° que los Estados Partes deberán tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando la igualdad de condiciones con los hombres en relación con la posibilidad de ser elegidas para todos aquellos cargos que sean objeto de elecciones públicas.
Que de acuerdo con el artículo 75, inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL le corresponde al Congreso legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella, entre otros, respecto de las mujeres.
Que previo a la reforma constitucional del año 1994, en la que se incorporaran al texto constitucional el artículo 37 y el inciso 23 del artículo 75, y se reconociera la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, la REPÚBLICA ARGENTINA ya había sido pionera en la materia, al sancionar en el año 1991 la Ley N° 24.012, conocida como: “de Cupo Femenino”, que estableció un porcentaje mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres para la integración de listas electorales con posibilidades de resultar electas.
Que en el año 2017 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política, que introdujo modificaciones en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias y en la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias.
Que la normativa en cuestión, en lo sustancial, establece criterios para la oficialización de listas de candidatos y candidatas a Legisladores Nacionales y a Parlamentarios del Mercosur, regula la sustitución en caso de vacancia y refiere a la integración paritaria de las autoridades y órganos partidarios.
Que para el dictado de la presente medida se tuvieron en cuenta los intercambios obtenidos en múltiples debates con partidos políticos, organizaciones de la sociedad civil, especialistas y académicos.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El principio de paridad de género consagrado por la Ley N° 27.412 se entiende como la conformación de listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada, en forma alterna y consecutiva, desde la primera o el primer titular hasta la última o último suplente, de modo tal que no haya DOS (2) personas continuas del mismo género en una misma lista.
ARTÍCULO 2°.- Todas las personas inscriptas en el padrón electoral de un distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral cualquier lista de precandidatos y precandidatas o candidatos y candidatas cuando consideren que ésta se ha conformado violando la Ley N° 27.412 o la presente reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- Si una lista de precandidatos y precandidatas oficializada por la junta electoral de la agrupación política y comunicada al Juez Electoral conforme el artículo 30 de la Ley N° 26.571 no cumpliera con la integración paritaria de género establecida en el artículo 26 de dicha Ley, éste intimará a la Junta Electoral a ordenarla en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas contado a partir de la notificación de dicha intimación.
Si la lista presentada con posterioridad a la intimación no cumpliere con lo requerido, o se encontrare vencido el plazo establecido precedentemente, el Juez Electoral procederá a ordenarla de oficio.
En ningún caso se permitirá la participación en las elecciones primarias de una lista que incumpla con la integración paritaria de género.
ARTÍCULO 4°.- En la integración de las listas definitivas conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley N° 26.571 se compatibilizará el resultado obtenido en las elecciones primarias por cada una de las listas con la representación paritaria de género establecida en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias.
Si al conformar la lista definitiva, según el resultado de la elección primaria y de acuerdo al sistema de distribución establecido en la carta orgánica partidaria o reglamento de la alianza partidaria, no se cumpliere con los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, la Junta de la agrupación procederá a ordenarla.
ARTÍCULO 5°.- Si por el procedimiento del artículo 61 del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N°19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, el Juez Electoral observara que la lista de candidatos y candidatas presentada no cumple con los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis de dicho Código, intimará a la agrupación política a que la reordene en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contado a partir de la notificación de dicha intimación.
Si la lista presentada por la agrupación con posterioridad a la intimación o vencido el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo no respetare los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, el Juez Electoral procederá a ordenarla de oficio.
ARTÍCULO 6°.- Cuando corresponda la aplicación del procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 61 del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, ello se hará respetando los requisitos de conformación paritaria en los términos establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Cuando un precandidato o precandidata o un candidato o candidata oficializado u oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara permanentemente o fuera inhabilitado por cualquier circunstancia antes de la realización de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias o de las elecciones generales, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral, los corrimientos necesarios a fin de ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias.
La Justicia Nacional Electoral dará publicidad a dicha corrección en su sitio web.
ARTÍCULO 8°.– Las listas participantes en las elecciones previstas por los artículos 51 y 62 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL estarán conformadas por UN (1) candidato o candidata del distrito que corresponda según el género requerido para el reemplazo del cargo por el que se suscitó la vacancia.
Para la elección serán de aplicación las normas establecidas en el Código Electoral Nacional aprobado por Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, las Leyes N° 23.298, N° 26.215, los Títulos II y V de la Ley N° 26.571 y sus respectivas modificatorias y normas reglamentarias.
ARTÍCULO 9°.- La paridad de género en el ámbito interno de las agrupaciones políticas, tanto de distrito como del orden nacional, comprende a todos los órganos que prevea, en cada caso, la carta orgánica partidaria respectiva, y a los que transitoriamente pudieran crearse por decisión de los órganos constituidos. Las respectivas normas internas se adecuarán en tal sentido.
ARTÍCULO 10.- En caso de vacancia por cualquier causa de uno de los cargos titulares del órgano de la agrupación política, el mismo será ocupado por el o la suplente que siga en el orden en el que fueron electos, siempre que su incorporación no altere el principio de integración paritario establecido en el artículo precedente. En caso contrario deberá estarse al suplente del género que corresponda en el orden siguiente de la lista.
ARTÍCULO 11.- El Juez Electoral intimará al partido político que incumpla con la paridad de género en la composición de sus órganos partidarios a subsanar dicha circunstancia, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la personalidad política en los términos del inciso h) del artículo 50 de la Ley 23.298 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12.- A los fines de la aplicación de las normas sobre paridad de género establecidas en la Ley N° 27.412 y en la presente Reglamentación, el género del candidato o candidata estará determinado por el sexo reconocido en el Documento Nacional de Identidad vigente al momento del cierre del padrón electoral, independientemente de su sexo biológico o, en su defecto, constancia de la rectificación del sexo inscripta en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 26.743.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio